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jueves, septiembre 14, 2006

lobby proyecto de ley

 

PROYECTO DE LEY SOBRE REGULACIÓN DEL “LOBBYING” EN CHILE

 

 

Introducción

 

 

Vivimos en un mundo globalizado, en donde las relaciones interpersonales traspasan las fronteras del propio país y se sitúan en el centro mismo de las actividades humanas, cualquiera sea el lugar en que los individuos se encuentren, cualquiera sea el momento en que estas relaciones de desarrollen, cualquiera sean las leyes que regulen a unos y a otros. En tal sentido, lo que hagamos o dejemos de hacer tiene o puede tener una repercusión o consecuencias que alcancen a  nuestro sistema político, pero que afecten a otras comunidades distintas de la nuestra.

 

En efecto, este fenómeno impone exigencias a los países signatarios de instrumentos internacionales para que incorporen a sus legislaciones internas mecanismos que perfeccionen el proceso democrático. En este sentido, es aconsejable que Chile exhiba ante la comunidad internacional mecanismos legislativos que perfeccionen su ordenamiento jurídico y político y no esperar a que se levanten presiones externas que condicionen su ingreso o participación en instancias internacionales a la aprobación de este tipo de normas  Debemos consolidar ciertos y determinados principios que son básicos en nuestra propia convivencia, porque, de una otra forma, se proyectan directa o indirectamente en todas nuestras relaciones, sena estas nacionales o incluso internacionales.

 

La probidad, transparencia y responsabilidad ética, son algunos de aquellos grandes principios que orientan el desarrollo armónico de nuestro sistema político, que hasta ahora no han sido abordados con la seriedad y profundidad que se merecen, pero que son de fundamental importancia para el desarrollo democrático del país y la sana convivencia nacional. La consecuencia de la presencia o ausencia de tales principios, podemos apreciarla en, por ejemplo, uno de los derechos que la propia Constitución Política de la República, en su artículo 1º inciso quinto, asegura a las personas, cual es el de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. 

 

En este contexto, el Estado en cualquier parte del mundo, no sólo cumple un rol protagónico como parte interesada muchas veces en las actividades que desarrolla, sino que, en el rol que le es propio, esto es, como autoridad, es necesariamente un tercero decidor en muchas instancias en las cuales, hechos y normativas son fundamentales en el desarrollo de la actividad de un país y de la comunidad toda, sean estas de índole política, económica o social.

 

Es un lugar común, considerar que tanto individual o colectivamente, las actividades humanas, mantienen un patrimonio estricto en la lucha por acceder al poder político, en la competencia económica o en el logro de la gloria y el reconocimiento social. Personas por si mismas, o a través de grupos de presión, trabajan en forma incesante por alcanzar estas metas.

Sin embargo, en estos emprendimientos, muchas veces las personas y las colectividades han de necesitar el apoyo o el soporte institucional del Estado, no tanto para obtener la ayuda que este les pueda proporcionar, en cuanto Estado, sino para obtener que el mismo Estado se identifique con sus posturas o bien, reconozca dichos emprendimientos y los materialice en hechos o normas legales, ya sea mandando, prohibiendo o permitiendo. Esto sucede en muchas partes del mundo y Chile no es una excepción.

 

Muchos son los proyectos de ley que ha recogido la legislatura de nuestro Congreso Nacional, uno de las cuales dice relación con temas que están íntimamente ligados con lo que hemos señalado, que es el proyecto de ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral y que modifica, entre otros, la Constitución Política: artículos 1º, inciso cuarto, 18 y 19, Nº 15, y 84; la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones, Populares y Escrutinios; la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos y la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones.

 

El Mensaje de S.E. el Presidente de la República en dicho proyecto de ley, expresa que la institucionalidad política puede verse deteriorada por la influencia desmedida del dinero en ella. Lo anterior- agrega- no implica rechazar totalmente el financiamiento político, sino regular la relación entre éste y la actividad política, pues es posible que una inadecuada vinculación entre ambas realidades dé origen a situaciones que escapan de las formas éticamente correctas, tanto por la acción de quien financia como de quien es financiado.

 

Sobre este aspecto recuerda que distintos estudios internacionales han señalado que Chile es un país que presenta niveles muy bajos de corrupción, lo que debe ser considerado como punto de partida para fortalecer la ética colectiva y la forma en que interactúa el mundo público con el privado. Para robustecer ese patrimonio cívico propone crear mecanismos transparentes de financiación privada de la actividad política y regular los límites y el control de ésta. Con ello se evitará que el dinero distorsione la representación de los ciudadanos y dé paso a figuras de corrupción política que no se han extendido en nuestro país, como la extorsión y el soborno, conocidas en otras latitudes. Agrega que la norma constitucional del artículo 19 N° 15, en su referencia al financiamiento de la política, sólo prescribe un mandato al control del gasto electoral de origen extranjero. La única manera de configurar tal mandato es a través de un sistema de transparencia de todo el gasto electoral. Esta situación se hace extensiva también a los candidatos.

 

En el caso chileno, continúa el Mensaje, ante la ausencia de mecanismos de financiamiento público, la actividad política recurre al mundo privado para obtenerlo, lo que crea complejas relaciones entre la política y el dinero. Esto obliga a preguntarse acerca de ¿cuáles son las relaciones entre el dinero y la política que es conveniente permitir y regular? y ¿cuáles, por el contrario, deben ser prohibidas y sancionadas por el ordenamiento jurídico?.

A este respecto, a juicio del Ejecutivo, la forma en que se materializa la relación entre el dinero y la política no es una cuestión intrascendente que pueda ser entregada exclusivamente a la libertad del mercado o a la conciencia de los ciudadanos. El inadecuado financiamiento de la actividad política se ha consolidado como la principal fuente de corrupción de los sistemas de generación de las autoridades, lo que obliga a regular la influencia del dinero en el poder político, de manera de evitar el avance de figuras típicas de extorsión o soborno que degradan la democracia y la legitimidad de sus instituciones. Es indispensable, en consecuencia, procurar las condiciones que permitan mantener relaciones aceptables entre la riqueza privada y el poder público, porque de ellas depende la forma en que se desenvolverá la actividad política y la manera en que se resguardará la integridad del sistema político. Expresa que si bien la libertad política respalda el derecho de los ciudadanos a contribuir al financiamiento de las opciones de su preferencia, ello no obsta a que es necesario proteger esa libertad mediante  la regulación de este derecho, de manera que no se transforme en una fuerza externa al proceso de confrontación política.

 

A la luz de estos antecedentes, resulta claro que mientras mayores sean los recursos disponibles, más altas son las posibilidades de un candidato de influir en la conducta del electorado. Por lo mismo, mientras mayor sea el gasto electoral total, mayores serán las posibilidades de exponer a la corrupción el sistema político en su conjunto. Lo anterior, continúa el Mensaje, es grave pues el derecho al sufragio termina siendo condicionado por los recursos económicos, lo que impide que éste pueda expresarse libremente. Esta situación es más preocupante si con ella se fomenta una relación indebida entre el poseedor de la riqueza y los representantes políticos surgidos del sufragio popular. Ningún sistema democrático podrá mantenerse en el tiempo si carece de legitimidad al fundarse en relaciones de soborno o extorsión, pues ninguna contribución es completamente gratuita. En este sentido, recuerda que incluso aquellas más desinteresadas donaciones persiguen la obtención de alguna ventaja personal, al menos moral.

Atendido lo anterior, afirma que mientras más cuantiosa sea la contribución, mayor será el beneficio que se pretenda obtener y, por tanto, más urgente establecer reglas claras en esta materia.

 

A su vez, el Mensaje que S.E. el Presidente de la República envió a la Honorable Cámara de Diputados sobre el proyecto de ley de Probidad Administrativa aplicable a los órganos de la Administración del Estado  señala que la Comisión de Ética Pública creada por Decreto Supremo Nº423 de 5 de abril de 1994, en su diagnóstico relativo a las necesidades de la ética pública, señaló que era posible constatar en el sistema jurídico nacional una desigual y dispersa normativa para cautelar la probidad en la función pública. Asimismo, esta Comisión señaló que el establecimiento de un régimen de obligaciones, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de aplicación general, en que se contendrían los principios y reglas comunes a todo funcionario, permite dar mayor claridad, certeza y seguridad sobre lo que se debe o no debe hacer, con el consiguiente fortalecimiento de la ética pública.

 

Junto con lo anterior, la moción de proyecto de ley que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública viene a fortalecer la tarea de garantizar la ética pública y la confianza de la ciudadanía en sus autoridades, velando por la existencia de una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega leal y honesta al desempeño del cargo. En efecto, la señalada moción advierte que, “es señal de transparencia y probidad, el que la opinión pública se informe de la situación patrimonial de quienes ejerciendo un servicio público ocupan un cargo de autoridad en algunas de las funciones del Estado.”

 

El gasto electoral en Chile, un ejemplo a materializar.

 

El Mensaje de S.E. el Presidente de la República sobre el proyecto de ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral expresa que aún con  proyecciones conservadoras, el gasto total de las campañas parlamentarias de 1993 habría alcanzado a unos $15.700 millones de pesos (unos 37,5 millones de dólares de la época). Otras estimaciones asignan un gasto total para todas las elecciones parlamentarias de 1997 de $ 39.000 millones (aproximadamente 84 millones de dólares). Las mencionadas cifras son calificadas por el Mensaje como excesivas, toda vez que son proporcionalmente mayores a las que se registran en Estados Unidos o Japón, dos países que presentan los más altos niveles de gastos en el mundo.

 

A este respecto, se ha calculado que el total de gasto de todas las campañas que se verificaron en los Estados Unidos, desde 1952, ha crecido progresivamente. En 1952 alcanzó a la suma de US$ 250 millones; en 1976, dicha cifra aumentó moderadamente llegando a US$ 600 millones. De ahí en adelante, el aumento del gasto ha sido exorbitante, elevándose a la suma de US$ 1.200 millones en 1980; US$ 2.700 millones en 1988, y US$ 3.100 millones en 1992. Otras estimaciones han situado el total de gastos de la campaña del año 2000 en una cifra cercana a los US$ 3.500 millones. Agrega que Japón ha experimentado un proceso similar. Distintas proyecciones sitúan el gasto promedio de las últimas elecciones parlamentarias, tanto de la Dieta como del Senado, en alrededor de US$ 3.000 millones, cada una.

 

En Gran Bretaña, que puede considerarse como un país de moderado nivel de gastos de campaña, los partidos mayoritarios, conservadores y laboristas, desembolsaron unos US$ 57,3 millones en la campaña del año 1997. Estimaciones mayores elevan el gasto total a US$ 90,3 millones, aproximadamente. Con estos antecedentes, el Mensaje afirma que aún considerando las proyecciones más conservadoras, el nivel de gasto de nuestras elecciones parlamentarias representa un porcentaje mayor que el gasto de los Estados Unidos y cercano al de Japón, lo que califica de desmesurado; y en relación con el gasto de Gran Bretaña, nuestro gasto electoral es nueve veces superior. Si se consideran proyecciones menos conservadoras, el resultado sería peor, pues el gasto llegaría a ser más de tres veces superior al de Estados Unidos y más que duplicaría al japonés. Frente al de Gran Bretaña, el nuestro resultaría casi dieciocho veces mayor.

 

El ejemplo anterior, esto es, el del proyecto de ley que pretende regular el gasto electoral demuestra que una actuación transparente y responsable puede traer consigo, no sólo consecuencias positivas para la credibilidad del sistema político, sino para una mejor distribución de recursos que se utilizan en actuaciones públicas, con las ulteriores beneficiosas consecuencias en la gestión de esos mismos recursos.

 

Regulación del “Lobbying” en Chile

 

El presente proyecto de ley tiene su principal fundamento en el imperativo de cautelar el régimen democrático a través de la regulación de la conducta pública por parte de quienes ejercen un cargo de autoridad amparada sobre los principios de la probidad, transparencia y responsabilidad ética, que respalden la toma de decisiones que dichas autoridades realizan en los actos públicos que le son propios; evitando las influencias o presiones indebidas de personas o grupos de interés. Este tipo de actuaciones son conocidas con el término anglosajón de “lobbyng”, que significa “reunión de pasillo”, es decir, aquellas actividades que realizan personas o entidad ante autoridades públicas para influir o presionar en la decisión de algún asunto público.

 

A su vez, el presente proyecto de ley pretende que las personas conozcan en forma fehaciente e informada los actos de las autoridades públicas; es decir, que cualquier ciudadano pueda aspirar a tener iguales oportunidades para acceder a la información pública, de modo de orientar su toma de decisiones debidamente.

 

Para el cumplimiento de lo señalado, consideramos fundamental la debida armonía de este proyecto de ley con todas aquellas normas jurídicas que, de cualquier forma regulen materias similares, siendo las más importantes la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley Nº19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional; la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; la Ley Nº18.834 sobre Estatuto Administrativo; la Ley Nº18.883 sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales; la Ley Nº18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional; la Ley Nº19.653 sobre Probidad Administrativa aplicable de los órganos de la Administración del Estado y El Código Penal.

 

Por lo tanto,

                                              

Siendo de público conocimiento, que la actividad de “lobbying” se desarrolla por personas naturales y jurídicas, en relación a las mas variadas actividades del quehacer nacional e internacional.

 

Siendo de notoriedad pública, la ausencia de regulación en torno a la actividad de “lobbying”, que evite la confusión con otras actividades rechazadas éticamente o sancionadas como delitos, tales como son el trafico de influencias, el cohecho y fraudes.

 

Siendo de fundamental importancia  para el Estado, que la actividad de “lobbying” requiera de un estatuto legal que le permita desarrollar su labor bajo reglas claras y transparentes.

 

Siendo necesario, para prever el acceso de las actividades de “lobbying”, que entre otros, tiene por objetivo, ejercer influencia en el poder ejecutivo, legislativo y judicial, con el propósito de regular su origen, uso y abuso, se presenta ante la H. Cámara de Diputados, el siguiente

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.- Agrégase el siguiente Título IV, nuevo, a la ley Nº18.575:

 

TITULO IV

De la transparencia y responsabilidad ética

 

Párrafo 1º

 

Normas Generales

 

Artículo 71.- Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento a los principios de transparencia y responsabilidad ética.

 

El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento público de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que adopten las autoridades de la Administración y los funcionarios de la Administración Pública, de manera que las personas conozcan en forma fehaciente e informada los actos de dichas autoridades públicas; es decir, que cualquier ciudadano pueda aspirar a tener iguales oportunidades para acceder a la información pública, debidamente.

 

El principio de responsabilidad ética consiste en la actuación de una conducta pública por parte de quienes ejercen un cargo de autoridad, amparada sobre los principios de la probidad y transparencia, que respalden la toma de decisiones que dichas autoridades realizan en los actos públicos que le son propios, evitando las influencias o presiones indebidas de personas o grupos de interés. Este tipo de actuaciones son conocidas con el término anglosajón de “lobbyng”, que significa “reunión de pasillo”, es decir, aquellas actividades que realizan personas o entidad ante autoridades públicas para influir o presionar en la decisión de algún asunto público. Las relaciones entre el Estado y particulares en las actividades de “lobbying”, se regularan por las normas del presente título, sin excepción.

 

 

Párrafo 2º

 

Definiciones

 

Artículo 72.- El significado legal de los términos, que a continuación se indican será el siguiente:

 

(1)   “Lobbying”: Cualquier actividad o conjunto de actividades que tengan por objeto directa o indirectamente reunirse, tomar contacto, realizar contactos o entrar en contacto con uno o mas miembros del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial con la finalidad de ejercer influencia en las decisiones o actividades que le sean propias a dichos miembros del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden. Se incluye dentro de esta definición incluso la preparación y planificación de actividades, investigación y cualquier otra actividad de formación, destinados a ser usados en la preparación de dichos contactos. tales actividades también incluyen la coordinación de las mismas con terceros, como la formación de coaliciones.

 

(2)   Cliente: Cualquier persona natural o jurídica que emplea o contrata a otra persona natural o jurídica para conducir actividades de “lobbying” en representación o a nombre de dicha persona o entidad. Una persona que actúa como “lobbyista” en su propio favor es cliente y empleador de tales trabajadores. En el caso de una coalición o de una asociación
que emplea o contrata a otras personas para conducir actividades de “lobbying”, el cliente son la coalición o la asociación y no sus miembros individualmente considerados.

 

(3)   Empleado: Cualquier persona natural o jurídica que es empleado para realizar actividades de “lobbying”.

 

(4)   Empresa de “Lobbying”: Persona natural o jurídica que tiene uno o más empleado que realizan actividades de “lobbying” a nombre de un cliente, con excepción de dicha persona o entidad. El término “lobbying” también incluye a un individuo independiente que es un “lobbyista”, excepto aquel que dedique menos del 20 por ciento de su actividad en el “lobbying’ para su cliente.

 

(5)   “Lobbyista”: Persona natural o jurídica que es contratada o empleada por un cliente para realizar actividades de “lobbying”, en representación autónoma de un cliente o empleado por un cliente.

 

(6)   Miembros del Poder Ejecutivo: (a) el Presidente de la Republica; (b) Ministros de Estado; (c) cualquier funcionario de la confianza exclusiva del Presidente de la Republica; (d) cualquier funcionario de órganos autónomos o semi autónomos del Estado, empresas publicas o semi publicas; (e) cualquier funcionario de la Administración Publica del Estado, de acuerdo a lo establecido por la Ley No18.834 sobre Estatuto Administrativo y por la Ley Nº18.883 sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. (f) Todo el que desempeñe un cargo o función pública, sea en la administración central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean del nombramiento del Presidente de la República, ni reciban sueldo del Estado. No obstara a esta calificación el que el cargo sea de elección popular.

 

(7)   Miembros del Poder Legislativo: (a) Senadores y Diputados; (b) cualquier funcionario del Congreso Nacional, de acuerdo a lo establecido en su Reglamento Interno.

 

(8)   Miembros del Poder Judicial: (a) Miembros de la Corte Suprema; (b) miembros de Corte de Apelaciones; (c) miembros de tribunales ordinarios de justicia; (d) miembros de tribunales especiales; (e) cualquier funcionario del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido por el Código Orgánico de Tribunales.

 

(9)   Contacto de “lobbying”: Cualquier comunicación verbal o escrita, incluyendo comunicación por vía electrónica, enviada a uno o mas miembros del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial. El término contacto no incluye (a) aquella que sea realizada por un funcionario publico que actúa virtud de una orden o obligación propia de su cargo (b) aquella que se realizada por uno o mas medios de comunicación social o por un representante de estos, en el ejercicio de su actividad, si el propósito de la comunicación es la difusión de una noticia y la información entre el público; (c) aquella realizada en un discurso, un artículo, una publicación o en otro material que se distribuye y se pone a disposición del público, o a través de algún medio de comunicación social, en virtud del derecho constitucional de libertad de expresión; (d) aquella realizada por un gobierno o a nombre de un gobierno de un extranjero, país o un partido político extranjero; (e) aquella cubierta por el derecho constitucional de petición, si la petición no incluye una tentativa para influenciar a uno o mas miembros del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial; (f) aquella realizada en el curso de la participación en un comité o subcomité parlamentario, en una comisión apoyada por el Poder Ejecutivo o en una audiencia Judicial y siempre que se deje su constancia en el Acta de dicho comité, subcomité, comisión o audiencia; (g) el testimonio dado ante un comité o subcomité parlamentario, comisión apoyada por el Poder Ejecutivo o en una audiencia Judicial, o sometido para la inclusión en el Acta de dicho comité, subcomité, comisión o audiencia; (h) aquella que consistió en escribir en respuesta a una petición oral o escrita de un funcionario publico y en relación a una información específica; (i) cuando una persona es requerida por citación o notificación judicial; (j) aquella realizada en respuesta a un requerimiento de funcionario publico en el ejercicio de su cargo; (k) aquella realizada en virtud de un procedimiento judicial civil o criminal; (l) cuando se trate de un procedimiento por el cual uno o mas miembros del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial es requerido específicamente por  la ley para mantener o conducir una actividad sobre una base de confidencialidad, si carga con la responsabilidad de tales procedimientos; y (m) un comentario escrito realizado en el curso de un procedimiento del público conocimiento o cualquier otra comunicación que se realiza en un procedimiento público.

 

(10)    Oficina de registro de “lobbyista”: Oficina que mantiene un registro de cada uno de los “lobbyistas” contratados o empleados por un cliente para realizar contacto con uno o más miembros del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial. A esta Oficina también le corresponde exigir y recibir los informes de los “lobbyistas” registrados y sus clientes, de acuerdo a los señalados en el Titulo IV de la presente ley.

 

 

Párrafo 3º

 

Registro de “lobbyistas”

 

Artículo 73.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el “lobbyista” realizó su primer contacto con uno o mas miembros del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial o fue contratado o empleado para realizar dicho contacto, deberá registrarse en una oficina que con el nombre de “Oficina de registro de lobbyista”, deberá mantener la Contraloría General de la Republica.

 

Artículo 74.- El registro señalado en el artículo anterior deberá incluir:

 

(1)   Nombre y apellido, domicilio, teléfono, y la descripción general de su negocio o actividades.

(2)   Nombre y apellido, domicilio, teléfono, y la descripción general del negocio o actividades del cliente.

(3)   Nombre y apellido, domicilio, teléfono, y la descripción general del negocio o actividades de cualquier otra organización que (1) contribuya con mas de un millón de pesos semestralmente, y (2) planifique, supervise o controle, en todo o parte, tal actividad.

(4)   Nombre y apellido, domicilio, teléfono, y la descripción general del negocio o actividades de entidades que (1) posean al menos el veinte por ciento de la propiedad del cliente; (2) controlen directa o indirectamente la actividad de “lobbying”, o (3) este asociado con el cliente y tenga un interés directo en el resultado del “lobbying”.

(5)   Una declaración de: (1) las áreas temáticas susceptibles de ser objeto de la actividad del “lobbyista”, y (2) información sobre si durante los dos últimos anos ha desempeñado algún cargo de los previstos como “lobbyista” y con que rango.

 

Artículo 75.- En el caso que un “lobbyista” registrado realice “lobbying” en representación o a nombre de mas de un cliente, deberá registrarse por cada uno de dichos clientes y de igual forma realizar un informe por cada uno de ellos.

   

Artículo 76.- El ”lobbyista” registrado que realice mas de un contacto para el mismo cliente deberá realizar un solo registro por cliente, pero deberá incluir en su informe los diversos contactos realizados para dicho cliente.

 

Artículo 77.- El ”lobbyista”  registrado que no continúe contratado o empleado para el cliente o no realice alguna otra actividad adicional de “lobbying” para dicho cliente, podrá dar aviso a la “Oficina de registro de lobbyistas” para que se le elimine de dicho registro.

 

 

Párrafo 4º

 

Informe de “lobbying”

 

Articulo 78.- Dentro de los treinta (30) días siguientes al último del semestre que comenzó al momento de registrarse en la “Oficina de registro de lobbyista”, cada ”lobbyista” registrado deberá entregar a la Oficina de registro de lobbying, un informe acerca de las actividades de “lobbying” realizadas durante dicho semestre. También será obligación de cada cliente entregar a la Oficina de registro de “lobbying” un informe sobre las actividades del o los “lobbyistas” contratados o empleados por este.

 

Artículo 79.- Los informes señalados en el artículo anterior deberán incluir:

 

(1)   La lista de temas en los que se ha actuado, el número de los proyectos y las acciones especificas ante la persona o entidad ante la cual se ha actuado.

(2)   Un informe de la secretaria de Estado correspondiente, del secretario del Senado, del secretario de la Cámara de Diputados, de la oficina de Relaciones Publicas, o la que haga sus veces de la rama de la Fuerzas Armadas o de Orden respectiva,  de la oficina de Relaciones Publicas, o la que haga sus veces de la repartición publica, de la oficina de Relaciones Publicas, o la que haga sus veces del organismo autónomo o sem autónomo del Estado o de la oficina de Relaciones Publicas, o la que haga sus veces de la empresa publica o semi publicas, según sea el caso, ante la cual se haya actuado.

(3)   Una lista de las personas que han actuado como “lobbyistas” en representación del cliente.

(4)   Una descripción de cualquier interés ajeno al cliente.

(5)   Una estimación de los ingresos y gastos del “lobbying”.

 

Artículo 80.- Para efectos de los informes señalados anteriormente, la estimación de los ingresos o gastos deberán ser realizados de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

(1)   Estimación de sumas que excedan el millón de pesos, moneda de curso nacional, deberán ser redondeadas a la suma más cercana.

(2)   En caso que los ingresos o gastos no excedan el millón de pesos, moneda de curso nacional, el “lobbyista” registrado deberá incluir una declaración indicando que los ingresos o gastos totalizan menos de dicha cantidad por el periodo declarado.             

(3)   El ”lobbyista”  registrado que informe de impuestos pagados, podrá satisfacer el requerimiento de estimación de ingresos y gastos del “lobbying”, adjuntando una copia de la ultima declaración de Impuestos presentada ante el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.)

 

 

Párrafo 5º

 

Oficina de registro de “lobbyista”

 

Artículo 81.- La Oficina de registro de ”lobbyista”  deberá proveer de información y asistencia para el registro a cualquiera persona que lo solicite; informar de los requisitos para el registro y desarrollar reglas y procedimientos para el fiel cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 82.- La Oficina de registro de ”lobbyista” deberá realizar, entre otras, las siguientes actividades:

 

(1)   Revisar y, cuando sea necesario, verificar y exigir el fiel cumplimiento, tanto en su contenido, como en su forma y plazos, de los registros e informes que de acuerdo con la presente ley deban entregar a dicha Oficina los ”lobbyistas” y empresas registradas.

(2)   Desarrollar informes, archivos y sistemas de índices para el fiel cumplimiento de sus funciones, colocando a disposición de cualquier persona la lista de”lobbyistas” y empresas registrados; y diseñar un sistema computarizado que minimice la carga de mantención de archivos y maximice el acceso publico de los contenidos archivados en dicha Oficina.

(3)   Poner a disposición sus registros en el evento de que se le requiera para una inspección publica o se le exija copia de los mismos, por parte de alguna autoridad publica.

(4)   Mantener sus registros por un periodo no inferior a seis (6) anos, al término de los cuales deberá mantener un informe resumido de los mismos.

(5)   Archivar y mantener informe respecto de cada uno de los “lobbyistas” y empresas registrados, de la información contenida en dichos registros y mantener archivo de los registros e informes de que trata la presente ley de manera clara y transparente.

(6)   Notificar al ”lobbyista”  o empresa que solicite su registro que no haya cumplido con alguno o todos los requisitos exigidos por la presente ley para su correspondiente registro. Igual notificación deberá realizar al ”lobbyista”  o empresa registrados que no cumpla con alguno o todos los requisitos exigidos por la presente ley para la elaboración de los informes antes mencionados.

 

 

 

Párrafo 6º

 

Sanciones


Artículo 83.- La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva de la manera señalada en el párrafo 4º del Título III de la presente ley.

 

Artículo 84.- Contravienen especialmente los principios de transparencia y responsabilidad ética, y será penado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y penales que correspondan, en su caso, las siguientes conductas:

 

1.- El que, con conocimiento de las fallas o vacíos no remedie los defectos de sus registros o informes dentro de los quince (15) días después de haber sido notificado por la Oficina de registro de “lobbyistas”;

    

2.- El que, en el ejercicio de un cargo de autoridad, permita y promueva el conocimiento público de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten, realizando alguna o todas las actuaciones previstas en el artículo 64 del Título III de la presente ley;

 

3.- El que, en la actuación de una conducta pública en el ejercicio de un cargo de autoridad, realice alguna o todas las actuaciones previstas en el artículo 64 del Título III de la presente ley, que respalde la toma de decisiones que dicha autoridad realiza en el o los actos públicos que le son propios, no evitando las influencias o presiones indebidas de personas o grupos de interés;

 

4.- El empleado público que, en el desempeño de su cargo, cometa alguno o todos los abusos tipificados en el párrafo 12 “Abusos contra particulares” del Título V “De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargo”, en contra de una persona que realiza una actividad de “lobbying”.

 

5.- El que incumpla cualquiera otra de las obligaciones que le exija la presente ley.

Artículo 2º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley Nº19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº291, de 1993, del Ministerio del Interior:

 

1.- Modifíquese la letra j) del artículo 24 por la siguiente: “j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa, transparencia y responsabilidad ética contenidas en la Ley Nº18.575, en lo que corresponda.

 

2.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 35, después del término “probidad administrativa”, las siguientes expresiones: “transparencia” y “responsabilidad ética”.

 

3.- Intercálase, en la letra e) del artículo 40, después del término “probidad administrativa”, las siguientes expresiones: “transparencia” y “responsabilidad ética”.

 

4.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 43, después del término “probidad administrativa”, las siguientes expresiones: “transparencia” y “responsabilidad ética”.

 

Artículo 3º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº662, de 1992, del Ministerio del Interior.

1.- Intercálase, en el inciso tercero del artículo 34, después del término “probidad administrativa”, las siguientes expresiones: “transparencia” y “responsabilidad ética”.

 

2.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 36, después del término “probidad administrativa”, las siguientes expresiones: “transparencia” y “responsabilidad ética”.

 

3.- Intercálase, en la letra c) del artículo 53, después del término “probidad administrativa”, las siguientes expresiones: “transparencia” y “responsabilidad ética”.

 

4.- Intercálase, en la letra d) del artículo 56, después del término “probidad administrativa”, las siguientes expresiones: “transparencia” y “responsabilidad ética”.

 

5.- Intercálase, en la letra f) del artículo 66, después del término “probidad administrativa”, las siguientes expresiones: “transparencia” y “responsabilidad ética”.

 

Artículo 4º- Modifíquese la letra g) del artículo 55 de la Ley Nº18.834 sobre Estatuto Administrativo, quedando de la siguiente forma: “g) Observar estrictamente el principio de la probidad, transparencia y responsabilidad ética regulado por la Ley Nº18.575 y demás disposiciones legales. Asimismo, dar debido cumplimiento a los procedimientos que establezca la ley para la actividad del “lobbying”.”.

 

Artículo 5º- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.883 sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales:

 

1.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 123, después del término “probidad administrativa”, las siguientes expresiones: “transparencia” y “responsabilidad ética”.

 

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

 

1.- Modifíquese el artículo 5A en el siguiente sentido:

 

a) Intercálase, después del término “probidad administrativa”, las siguientes expresiones: “transparencia” y “responsabilidad ética”.

 

b) Elimínese, la expresión “y transparencia”.

 

c) Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente: “El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento público de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten, de manera que las personas conozcan en forma fehaciente e informada los actos de dichas autoridades públicas; es decir, que cualquier ciudadano pueda aspirar a tener iguales oportunidades para acceder a la información pública, debidamente.

 

d) Agrégase el siguiente párrafo como inciso cuarto: “El principio de responsabilidad ética consiste en la actuación de una conducta pública por parte de los diputados y senadores, amparada sobre los principios de la probidad y transparencia, que respalden la toma de las decisiones que se adopten, evitando las influencias o presiones indebidas de personas o grupos de interés. Este tipo de actuaciones son conocidas con el término anglosajón de “lobbying”, que significa “reunión de pasillo”, es decir, aquellas actividades que realizan personas o entidad ante autoridades públicas para influir o presionar en la decisión de algún asunto público.

 

2.- Agrégase el siguiente artículo 5D: “Artículo 5D: Los diputados y senadores regularán sus relaciones con particulares en las actividades de “lobbying”, por las normas del título IV de la ley Nº18.575, sin excepción.

 

 

Disposiciones Transitorias

 

Articulo Primero.- Transcurridos treinta (30) días desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, la Contraloría General de la Republica deberá implementar la Oficina de registro de ”lobbyista”, con cargo al Presupuesto de la Nación.

 

Articulo Segundo.- El Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Contraloría General de la Republica, deberá incorporar, en el proyecto sobre Ley de Presupuesto de la Nación que corresponda al año siguiente de aquel en que sea publicada la presente ley, los ítemes respectivos de financiamiento de la Oficina de registro de ”lobbyista”, así como aquellos que sean necesarios para el fiel cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

 

Articulo Tercero.- Durante el plazo que transcurra entre la publicación de la presente ley y la aprobación de la Ley de Presupuesto que se menciona en el articulo anterior, la Oficina de registro de ”lobbyista”, así como las demás actividades y asuntos de que trata la presente ley, serán financiados mediante transferencias de un ítem de partida especial del Presupuesto de la Nación vigente, a propuesta del Ministerio de Hacienda. 

 

 

 

Alejandro Navarro Brian

Diputado

 

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