Fuente:www.camara.cl
Sin embargo, los diputados rechazaron eliminar de las actividades que no se considerarán Lobby las gestiones desarrolladas por gremios, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y centros de estudio, entre otros organismos. También se rechazó la observación que exceptuaba de la obligación de registro de reuniones con lobbystas al presidente y miembros del directorio y al gerente general de las empresas públicas; a los ministros, fiscales judiciales y secretarios de la Corte Suprema y cortes de apelaciones; al Fiscal Nacional y fiscales regionales; a los ministros y secretarios del Tribunal Constitucional; a las autoridades del Tribunal Calificador de Elecciones a nivel nacional y regional y a los directivos de los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República con acuerdo del Senado.
Actividad profesional y no profesional
La Cámara aprobó las observaciones de la Presidenta al proyecto que regula el Lobby, y que amplían su marco de acción a la actividad no profesional. La propuesta del Ejecutivo (boletín 3407), que sólo puede ser aprobada o rechazada por el Congreso, pero no modificada, permite considerar como lobbysta a quien ejerce habitualmente la actividad sin percibir remuneración. Asimismo, el veto presidencial define al lobby como la actividad que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés de carácter individual o sectorial con decisiones de toda naturaleza que en el ejercicio de sus funciones deban adoptar los órganos de la Administración del Estado o el Congreso Nacional. Además, se elimina a las empresas públicas como sujetos pasivos de lobby, y se explica que también se considerará que se ejerce esta actividad cuando la promoción, defensa o interés se ejerza ante los jefes de gabinete de los parlamentarios o ante los secretarios de comisiones del Congreso Nacional. Por lobbysta se entenderá la persona natural o jurídica, chilena o extranjera que realiza en forma remunerada o habitual esta actividad, (promoción, defensa o representación de intereses de carácter individual o sectorial), la que deberá estar inscrita en un Registro público. También se define la habitualidad de la realización de esta actividad, como la realización de ocho o más gestiones de lobby en el período de un mes o más de quince en un trimestre, sobre una misma materia, ante una o más autoridades, miembros o funcionarios de la Administración del Estado y/o el Congreso Nacional.
En el Registro público de Lobbystas, deberán inscribirse todas las personas que realicen actividades de lobby. Asimismo, se define el concepto de sujeto pasivo del lobby como las autoridades, miembros y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, excluyendo a las empresas públicas. El veto suprime el artículo que obligaba a toda persona que contratara a un lobbysta a publicarlo en su página web, por considerarlo impracticable. Dentro de las actividades que no constituirán lobby, se incluyen las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas, de cualquier tipo, ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudio y cualquier otra entidad análoga que no represente intereses económicos específicos, lo que, sin embargo deberá ser registrado por dichas comisiones.
Respecto a los 3 registros públicos de lobbystas que se crean, se indica que uno estará a cargo del Consejo para la Transparencia. Los otros dos estarán a cargo de de la Comisión de Ética del Senado y de la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados.La inscripción se hará ante el Registro de la institución o Poder del Estado ante quien se realicen actividades de lobby. Los lobbystas estarán obligados a informar trimestralmente, por escrito u otros medios electrónicos, a la autoridad encargada de llevar el Registro, sobre cualquier cambio o modificación de la información contenida en ella. Asimismo, los lobbystas remunerados no podrán contribuir al financiamiento de partidos políticos, campañas electorales, incluso las internas de los partidos, pactos o coaliciones de partidos. No podrán ejercer lobby, hasta después de dos años de haber cesado en sus cargos, los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y los demás funcionarios que la ley define como de exclusiva confianza del Presidente de la República. El veto también modifica el artículo que regula las autoridades y funcionarios que deberán registrar, sin considerar el lugar en que se realicen, las audiencias y reuniones que efectúen con los lobbystas y con los miembros de instituciones que no tienen calidad de lobbystas. El texto permite al Presidente de la República y a los Ministros del Interior, de Defensa y de Relaciones Exteriores, exceptuarse de la obligación de registro cuando se encuentre comprometido el interés general de la Nación o la seguridad nacional. En la misma situación se encontrarán los Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado, quienes podrán exceptuarse de la obligación de registro cuando se encuentre comprometido el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
Las observaciones de la Presidenta, deben ser ahora conocidas y ratificadas por el Senado |