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jueves, diciembre 17, 2015

¿QUIEN HABLARA AHORA POR EL GRAN LOBBISTA ENRIQUE CORREA?

La realidad supera a la Imaginacción

por  17 diciembre 2015

La realidad supera a la ImaginacciónPor primera vez el escándalo de corrupción en el financiamiento de campañas toca al asesor político más transversal y favorito del poder, de la mano de la rectificación que el grupo Said realizó ante el SII en el marco de la investigación liderada por el Ministerio Público, y que involucra a dos de sus sociedades. Una boleta emitida directamente por Correa en 2013, por 15 millones de pesos, pone a quien es "amigo del Gobierno" de Bachelet –según señaló el ministro Jorge Burgos– al otro lado del mostrador.

"El financiamiento irregular de la política no es corrupción", fue la frase con la que –el 6 de diciembre pasado, en la portada del cuerpo de Reportajes de La Tercera– Enrique Correa, el lobbista más influyente del país y hombre clave en la relación entre el mundo del dinero y la política, marcó la línea de defensa ante los casos de financiamiento irregular de campañas que son investigados por el Ministerio Público.

Hoy, Correa pasó del lado de sus asesorados, entre los que se cuentan Penta, SQM y el ex ministro Rodrigo Peñailillo, a establecer una estrategia de su propio "momento de crisis", marcado por la rectificación realizada por Inversiones Caburga S.A., del Grupo Said, ante el Servicio de Impuestos Internos (SII), que por primera vez en el escándalo de las platas políticas lo involucra directamente a él.

Según publicó Ciper, Inversiones Caburga S.A. y Newport, del Grupo Said, rectificaron ante el SII pagos por casi $ 750 millones, que involucran al ministro del Tribunal Constitucional, Cristián Letelier, sociedades de los senadores Andrés Zaldívar (DC), Francisco Chahuán (RN), el ex candidato presidencial Laurence Golborne, así como del ex Presidente Sebastián Piñera.

En el marco de estas rectificaciones, por primera vez salta al ruedo el nombre del propio Correa. Inversiones Caburga incluyó en su rectificación ante el SII  un pago por $15.000.000 realizado directamente al ex ministro en el año 2014. Situación compleja para el asesor favorito del poder, que ha insistido en que "hay que mirar con serenidad el curso del proceso judicial".

Esa serenidad vendría de la mano de la estrategia demarcada por el SII, actualmente liderado por Fernando Barraza, para que las rectificaciones de boletas y facturas por parte de las distintas empresas involucradas en los casos marquen un camino de salida desde el punto de vista de la justicia tributaria.

Según el analista político Camilo Feres, "más que la rectificación, que en sí misma no establece una culpabililidad ni mucho menos, el efecto principal de esto es que es la primera vez que Correa sale involucrado como receptor de platas que se presumen pueden ser políticas". En su opinión, "lo realmente complejo, tiene que ver con un atributo medio intangible del poder y es que se cruza esa barrera. Hay siempre personajes a los que uno cree que estas balas nunca les van a llegar y aunque la primera que llega en este caso puede ser pequeña –porque, comparativamente hablando con otros montos, dentro de los que han salido es relativamente poco– esto lo pone sin duda al alcance de un conjunto de acusaciones que hasta ahora lo mantenían al margen. Su participación era como estratega de los involucrados, y hoy día aparece por primera vez como uno de los involucrados. De hecho, tiene que salir a hablar su gerente de Asuntos Públicos por él".

Feres agrega que "el efecto práctico de eso es para aquellos por quienes Correa hablaba. Si la entrevista de Enrique Correa no la hubiese dado hace unas semanas, sino hoy, las preguntas habrían sido sobre su boleta y no sobre el fenómeno sobre el cual estaba tratando de establecer una cierta tesis".

Feres recalca que la boleta rectificada por el Grupo Said "es personal, no de Imaginacción. O sea, tal como muchos buscan ayuda en él para que hable por ellos, ahora él necesita alguien que hable en su nombre. Y esa línea es para mí lo más significativo, porque lo tangibiliza, lo deja al alcance del fenómeno platas políticas. Lo deja en una parte del mostrador en la que él no había estado… hasta ahora".

El analista considera, asimismo, que con estos antecedentes se abre una pequeña fisura "en algo que probablemente es lo más difícil y complejo de administrar en este caso: ¿las relaciones que se producen en el marco de la representación de intereses privados ante el regulador, ante la política, son solo relaciones de representación, comerciales? ¿Cuánto hay de relaciones de confianza que podrían incluir el aporte a campañas?".

En esta línea, Feres considera que "se abre una pregunta nueva, porque Enrique Correa no ha sido candidato, por lo tanto si aquí hay platas políticas, lo que se presume es que son para alguien. Y esa pregunta es muy grande. Esa duda puede abrir un camino interminable".

En tanto, un abogado cercano a la Nueva Mayoría señala que "la carga de la prueba ahora es de Correa, porque habiendo rectificado el Grupo Said, lo que están diciendo es que no hay justificación alguna para la transferencia de esos recursos que se hicieron. Por lo tanto, la pregunta ahora es por qué Correa recibió esa plata y a título de qué. Uno tiene que presumir que efectivamente eran platas para campañas o favores políticos".

La misma fuente señala que "lo más interesante no es la posición de Correa, sino más bien que es juez y parte. Así, como juez y parte, porque defiende a Peñailillo y SQM, ahora por primera vez es juez y parte porque él era parte de esta operación de personas o empresas a las cuales se les entregaba platas de carácter político. Y, por lo tanto, ¿qué capacidad tiene Correa de presentarse en el escenario con algún nivel de respeto o imparcialidad, si nunca ha reconocido el explícito conflicto de interés que tiene de plantear públicamente algunos temas y de representar como asesor a empresas involucradas, incluso funcionarios públicos, sino que además había callado este hecho de que su empresa estaría involucrada?".

El don de la ubicuidad

Correa ha estado estrechamente ligado a los casos de financiamiento irregular de la política, relacionados con Penta y SQM. De hecho, ha sido clave en las estrategias que han seguido ambas compañías para capear la investigación de la Fiscalía.

El año pasado formó parte del comité de crisis de Penta, cuando aún el escándalo solo teñía a la empresa de Carlos Alberto Délano y Eugenio Lavín. No fue el único, junto a él operaron Extend, de las hermanas Velasco, Valentina Giacaman de Rumbo Cierto y el ex canciller Alfredo Moreno, que hoy preside las empresas Penta.

Imaginacción tenía un vínculo laboral histórico con SQM. De hecho, Correa prestó asesoría personal a su controlador, Julio Ponce Lerou, en medio del Caso Cascadas, el inicio de la debacle para el ex yerno de Pinochet. Hoy, una alta fuente de SQM señala que Correa se juntaba periódicamente con Patricio Contesse, su gerente general, quien gestionaba personalmente los millonarios aportes a políticos de todos los sectores por parte de la minera no metálica.

Entre las asesorías se cuenta las que realiza al ex ministro del Interior, Rodrigo Peñailillo, imputado en el caso SQM. Correa aseguraba en julio pasado ser "muy amigo" de Peñailillo, recalcando que "los hechos mismos van a demostrar que no cometió delito alguno y la vida va a demostrar que todo lo que hizo tuvo un sentido político y no personal".

Entre sus altas y transversales asesorías políticas, está la que realizó a Álvaro Saieh, a quien ayudó en medio del escándalo de tringulaciones que afectaron a SMU.

Saieh es también dueño de Copesa, el holding de medios al que pertenecen La TerceraQué Pasa y Ciper.

Imaginacción también ha asesorado por años a Aguas Andinas, investigada por aportes irregulares al ex Presidente Sebastián Piñera, entre otros políticos. Además asesoró a los ex funcionarios del primer Gobierno de Michelle Bachelet, Carmen Fernández y Patricio Rosende, cuando estaban en medio del huracán de la investigación judicial por las muertes ocurridas a raíz del terremoto del 27 de febrero del 2010. Esa actividad en beneficio del bacheletismo, afectado por indagatorias relativas a la previa de la campaña presidencial del 2013, fue hecha ad honórem.

Y es que las redes de Correa son amplias. Incluso llegan al Congreso, donde –según publicó El Mostrador mantiene una funcional máquina de lobby. 

Sus gestiones, cabildeos y buenos oficios también los ocupa a favor de la alta jerarquía de la Iglesia católica, según consignó este medio a raíz de los correos electrónicos que comprometían a los cardenales Ricardo Ezzati y Francisco Javier Errázuriz. 

La salida administrativa para evitar judialización

El 12 de marzo, el Servicio de Impuestos Internos realizó un llamado a las grandes empresas a autodenunciarse y rectificar los pagos de los que no tenían respaldo alguno o que, a su juicio, no estaban apegados a la norma. "Acogiendo las numerosas consultas recibidas por parte de los propios contribuyentes, el SII instó a todos quienes puedan presentar brechas de cumplimiento tributario a acercarse voluntariamente a la institución para regularizar su situación tributaria, entregar todos los antecedentes sobre boletas, facturas y otras operaciones, rectificar sus declaraciones y pagar los impuestos correspondientes", puntualizaba.

La empresas debían enviar "una carta en que se indique que se acogerá al procedimiento voluntario de rectificación y pago de impuestos referido y de la documentación de que disponga para los fines de dar inicio a la revisión, ello sin perjuicio de que durante dicho procedimiento deberá entregar la totalidad de los antecedentes necesarios para la correcta determinación de las diferencias impositivas", jugada que fue leída como una "salida administrativa" para evitar la judicialización de los casos que estaban sacudiendo al mundo político y económico del país.

Dicho antecedente, a pesar de que es establecido en este 2015, marca un piso a la hora de preguntarse si los pagos que son rectificados fueron realizados. La respuesta desde las empresas, en este caso Caburga S.A., es que no tienen respaldo para dar cuenta de que los 15 millones pagados a Correa correspondan a un trabajo efectivamente realizado.

A pesar de esto, el gerente de Asuntos Públicos de Imaginacción, Moisés Valenzuela, señaló a Ciper Chile que Correa asesora hace años al Grupo Said en general y que "nuestra relación comercial con ellos es abundante y permanente. Y si ellos rectificaron, ellos deberán explicarlo. El punto es que nosotros les prestamos servicios y por ello recibimos un pago", indicó.

Consultados al respecto, desde el Grupo Said declinaron referirse al tema.

Fuente:ELMOSTRADOR .CL

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Rodrigo González Fernández
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martes, noviembre 10, 2015

#LOBBY: ¿se esta cumpliendo con la ley de lobby en Chile?

CHILE: Alcaldes acumulan mayor cifra de reuniones de lobby y gestión de intereses particulares 

 
  
CHILE: Alcaldes acumulan mayor cifra de reuniones de lobby y gestión de intereses particulares shaune fraser

CHILE: Alcaldes acumulan mayor cifra de reuniones de lobby y gestión de intereses particulares / Emol / SANTIAGO.- El Consejo para la Transparencia reportó esta mañana que quienes más reuniones de lobby y gestión de intereses particulares tuvieron desde que empezó a regir la Ley de Lobby fueron los alcaldes. 

Mediante un comunicado, la entidad constató que de las 20.948 audiencias registradas -entre noviembre de 2014 y octubre de 2015- 5.440 fueron realizadas por jefes comunales, lo que equivale al 26,9% del total.

La lista está encabezada por los alcaldes de Teno (386), Quilicura (232), Hualañé (164), San Nicolás (163) y Pichilemu (144).

Después de los jefes comunales, son los directores regionales de servicio público quienes más encuentros acumulan, con un total de 2.822, seguidos por los secretarios regionales ministeriales, con 2.246.

El documento de Infolobby también reporta que a la fecha se contabilizan 1.570 lobbistas y 24.774 gestores de intereses particulares que han participado en este tipo de audiencias, en las que 20.048 sujetos pasivos (autoridades) estuvieron presentes.

Finalmente, el informe constata que 15 municipalidades aún no han informado sus sujetos pasivos, las cuales son Alhué, Alto Biobío, Camarones, Canela, Chiguayante, General Lagos, Llanquihue, Lo Espejo, María Elena, O'higgins, Paredones, Putre, Timaukel y Vallenar. 



Con Información de Emol

www.entornointeligente.com

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#lobby: Cámara elabora primer catastro del lobby entre los 120 diputados Mesa pidió informe a Comisión de Ética con el grado de cumplimiento de la normativa. Corporación difundirá registro de lobistas, incluyendo los más activos y el resultado de las gestiones. Alberto Labra 10 de noviembre del 2015 / 01:02 Hrs 15 2 13 0 url http://fw.to/mNpW71e -A +A La sala de la Cámara de Diputados. Hace algunas semanas, la mesa de la Cámara le solicitó a la Comisión de Ética de la corporación que elabore un informe en el que se determine el grado de cumplimiento, por parte de los 120 diputados, de las normas incluidas en la Ley de Lobby. La gestión se produjo en paralelo a otra iniciativa que está en proceso de elaboración: la creación de un registro de todas las reuniones que han sostenido los diputados con distintos actores, en el marco de esta normativa que a fin de mes cumple un año de vigencia. Este último trabajo consiste en generar un listado público de lobistas, sistematizando la informac

LA  LEY DE LOBBY NO SE ESTA CUMPLIENDO HAY QUE DICTAR UN CODIGO DEONTOLOGICO 

Cámara elabora primer catastro del lobby entre los 120 diputados

Mesa pidió informe a Comisión de Ética con el grado de cumplimiento de la normativa. Corporación difundirá registro de lobistas, incluyendo los más activos y el resultado de las gestiones.

Alberto Labra10 de noviembre del 2015 / 01:02 Hrs
La sala de la Cámara de Diputados.

Hace algunas semanas, la mesa de la Cámara le solicitó a la Comisión de Ética de la corporación que elabore un informe en el que se determine el grado de cumplimiento, por parte de los 120 diputados, de las normas incluidas en la Ley de Lobby.

La gestión se produjo en paralelo a otra iniciativa que está en proceso de elaboración: la creación de un registro de todas las reuniones que han sostenido los diputados con distintos actores, en el marco de esta normativa que a fin de mes cumple un año de vigencia.

Este último trabajo consiste en generar un listado público de lobistas, sistematizando la información sobre las distintas personas naturales y jurídicas que han buscado influir, hasta ahora, en las decisiones de los legisladores . 

En ese registro se focalizará la información, destacando cuáles son los lobistas -que reciben un sueldo por realizar esta actividad- o gestores de intereses -que no perciben remuneración- que han actuado en mayor cantidad de oportunidades. Esto, junto con detallar los parlamentarios más solicitados, los motivos de las reuniones y sus resultados.

"Queremos hacer un uso proactivo de la ley, que establece que cuando se sostienen audiencias solicitadas por un lobista o gestor de intereses, existe la facultad de la corporación de transformar eso en una lista de lobistas. Vamos a establecer ese registro para que se sepa quién ejerce tal función", explica el vicepresidente de la Cámara, Patricio Vallespín (DC).

En síntesis, ambas iniciativas constituirán el primer catastro de la aplicación y cumplimiento de la Ley de Lobby al interior de la Cámara. 

Asimismo, se incorporará un apartado para determinar si una audiencia solicitada en calidad de gestor de intereses califica como tal o si, por el contrario, se infringió la ley y se debió inscribir como una reunión de lobby.

Actualmente, el reglamento interno de la corporación establece multas de hasta un 15% de la dieta para los diputados, en caso de incumplimiento de la ley, a diferencia del Senado, que aún no cuenta con ese tipo de sanciones. En todo caso, ya existe un proyecto que busca perfeccionar la Ley Orgánica del Congreso Nacional sobre esta materia.

La normativa no obliga a generar un listado previo de lobistas, sino que esa nómina se va elaborando en cada repartición pública a medida que una persona o empresa en particular se inscriba para solicitar una audiencia con una autoridad determinada. Así ha sucedido, también, en el caso de la Cámara.

Y hasta ahora, la información en la corporación y en el Consejo para la Transparencia arroja un total de 39 personas naturales o jurídicas que han sostenido reuniones con diputados. Esto, bajo la categoría de lobistas. Además, figuran más de 100 gestores de intereses particulares que también sostuvieron encuentros con legisladores.

Entre los datos aparecen, además, 14 diputados que no han sostenido ninguna reunión. Así, el informe que prepara la mesa de la Cámara incluirá esa información, en paralelo a una modificación que se introducirá al reglamento de la corporación. El objetivo de este último ajuste es dejar constancia de los casos en los que, por ejemplo, se haya rechazado una solicitud de audiencia, información que hoy no es pública.


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martes, octubre 27, 2015

#lobbydiez cualidades del buen lobista,

Las diez cualidades del buen lobista, según MAS Consulting

 ¿Cuáles son las 10 cualidades del buen #lobista? @danielurena @masconsulting tiene la respuesta 
diez cualidades lobista mas consulting

Daniel Ureña, socio y director general de MAS Consulting, en el libro 'El lobby en España, ¿asignatura pendiente?', publicado en 2014 por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales y el Foro Empresarial APRIMAS, habla sobre las diez cualidades que debe tener un buen lobista. Para ello, asegura que 'la Comisión Europea considera la actividad del lobby como 'legítima y necesaria en un sistema democrático que contribuye a llamar la atención de las instituciones sobre asuntos importantes'', e indica que la próxima legislatura que comenzará en enero de 2016 será clave para el desarrollo del lobby en España, una actividad que será vital en los próximos años para el desarrollo de la democracia y la creación de nuevas leyes.

Este avance de la actividad conlleva, desde hace varios años, un crecimiento del número de profesionales que se dedican al lobby. Pero, ¿cuáles son las cualidades de un buen lobista? Según Daniel Ureña, pasan por:

1. Capacidad de síntesis, que el buen lobista tiene que ser capaz de sintetizar y seleccionar los aspectos más relevantes de una realidad compleja, así como resumir en un documento breve la esencia del problema, las consecuencias y las posibles soluciones.

2. Comunicación eficaz, porque la capacidad de Comunicación, tanto escrita como oral, de un lobista es clave para el desarrollo de su profesión. 'El lobista del siglo XXI no vive únicamente de su agenda de contactos, sino también vive de su capacidad de elaborar argumentos sólidos y de transmitirlos a las audiencias adecuadas. Una buena agenda es necesaria, pero no suficiente', afirma el socio y director general de MAS Consulting.

3. Conocimiento de los procesos legislativos, ya que el buen lobista ha de ser un perfecto conocedor de los entresijos de los procesos legislativos tanto a nivel europeo, nacional, autonómico y local. Entender las fases y los hitos en la elaboración de las leyes es fundamental para planificar el trabajo de representación de intereses.

4. Dominio del funcionamiento de la vida política, porque es necesario que un lobista conozca el funcionamiento interno de la política, de los partidos (que en España tienen un gran peso) y de las peculiaridades de los representantes políticos para poder combinar los tiempos políticos con los tiempos empresariales. El lobista puede ser el mejor aliado del político siempre que sea capaz de proporcionarle información veraz y útil para su análisis y consideración.

5. Capacidad de adaptación al cambio, ya que Internet, las redes sociales y las nuevas tecnologías puede ser un gran aliado a la hora de defender los intereses de un colectivo, una organización o una causa social. El buen lobista ha de estar al día en las nuevas herramientas de Comunicación social y saber utilizarlas.      

6. Entendimiento del funcionamiento de los medios de Comunicación. Los medios de Comunicación tradicionales, la prensa, la radio y la televisión, siguen teniendo la capacidad de marcar los temas del debate público, según Daniel Ureña. Un buen lobista necesita entender los criterios que rigen el funcionamiento de los medios de Comunicación, qué es noticia y qué no lo es. Un reportaje, un artículo o una entrevista en el momento adecuado pueden ser cruciales para la defensa de unos intereses concretos.  

7. Visión estratégica y metodología, ya que son muchos los elementos que entran en juego en las campañas de lobby, por lo que el lobista ha de ser capaz de tener una visión de conjunto y saber más allá, anticipándose a los hechos, las acciones y las reacciones e interpretando el contexto social y político.

8. Capacidad de generar consensos, porque el diálogo y la escucha son dos de las herramientas más útiles para el lobista actual. La interacción entre los diferentes actores institucionales, sociales, políticos y empresariales es más necesaria que nunca y un buen lobista tiene que ser un hábil negociador, capaz de escuchar, generar empatía y encontrar los puntos en común ante cualquier asunto.

9. Visión internacional: las ideas, los productos y las marcas son cada vez más globales; los mercados son más abiertos y las distancias más cortas, asegura el socio y director general de MAS Consulting. Por ello, los desafíos a los que las organizaciones se enfrentan son cada vez más globales y el lobista debe comprender y dominar esta nueva realidad.

10. Principios éticos, porque la transparencia y la ética son los mejores aliados del lobista. A mayor transparencia, más confianza en la actividad de lobby, concluye Daniel Ureña.



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miércoles, julio 01, 2015

LOBBY , CUANTO SABEMOS DE LOBBYING EN CHILE

LEY NÚM. 20.730
      
REGULA EL LOBBY Y LAS GESTIONES QUE REPRESENTEN INTERESES PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS
      
     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
      
     Proyecto de ley:



    
     TÍTULO I
     
     Disposiciones generales
  



  
     Artículo 1º.- Esta ley regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado.



     Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
     
     1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º.
     Lo anterior incluye los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas.
     2) Gestión de interés particular: aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º.
     3) Registro de agenda pública: registros de carácter público, en los cuales los sujetos pasivos deben incorporar la información establecida en el artículo 8º.
     4) Interés particular: cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
     
     5) Lobbista: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, que realiza lobby. Si no media remuneración se denominará gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos. Todo ello conforme a los términos definidos en los numerales 1) y 2) precedentes.


     Artículo 3º.- Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.
     También estarán sujetos a las obligaciones que esta ley indica, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración. Anualmente, el jefe superior del servicio respectivo individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad, mediante una resolución que deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9º.

     Artículo 4º.- Son también sujetos pasivos de esta ley, aquellas autoridades y funcionarios que se indican a continuación:
     
     1) En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras municipales y los secretarios municipales.
     2) En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor General.
     3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros.
     4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.
     5) En el Congreso Nacional: los diputados, los senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados, el Secretario General y el Prosecretario Tesorero del Senado, y los asesores legislativos que indique anualmente cada parlamentario, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda.
     6) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
     7) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley Nº 19.940 y en la ley Nº 20.378 y del Panel Técnico creado por la ley Nº 20.410, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley Nº 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones.
     8) En la Corporación Administrativa del Poder Judicial: su Director.
     
     Las instituciones y los órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, sea necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9º.
     El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.
     En caso que una persona considere que un determinado funcionario o servidor público se encuentra en las situaciones descritas en el inciso segundo de este artículo y en el inciso final del artículo anterior, podrá solicitar su incorporación, por escrito, a la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo que allí se establecen. Ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada.

     Artículo 5º.- Las actividades reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:
     
     1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3º y 4º.
     2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones.
     3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos señalados en esta ley y que sean necesarios para su funcionamiento.
     4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en esta ley, a quienes correspondan estas funciones.
     
     Asimismo, se comprenden dentro de las actividades reguladas por esta ley, aquellas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.

  
     Artículo 6º.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por esta ley:
     
     1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones.
     2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
     3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
     4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
     5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.
     6) Las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
     7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
     8) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número 6).
     9) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.
     10) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
     11) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.



    
     TÍTULO II
     
     De los registros públicos
 
    
     Artículo 7º.- Créanse los siguientes registros de agenda pública en los que deberá incorporarse la información señalada en el artículo 8º:
     
     1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º.
     2) Un registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberá consignarse la información relativa a los sujetos pasivos indicados en el numeral 2) del artículo 4º.
     3) Un registro a cargo del Banco Central, en el que deberán incluir la información los sujetos pasivos indicados en el numeral 3) del artículo 4º.
     4) Dos registros, cada uno a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, en los que deberá incorporarse la información por los sujetos pasivos señalados en el numeral 5) del artículo 4º.
     5) Un registro a cargo del Ministerio Público, en el que deberá incluirse la información por los sujetos pasivos indicados en el numeral 6) del artículo 4º.
     6) Un registro a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá incorporarse la información por el sujeto pasivo indicado en el numeral 8) del artículo 4º.



     Artículo 8º.- Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar:
     
     1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5º.
     En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.
     El que, al solicitar reunión o audiencia, omitiere inexcusablemente la información señalada en el inciso anterior o indicare a sabiendas información inexacta o falsa sobre tales materias, será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras penas que pudieren corresponderle.
     2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.
     Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.
     3) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.
     En dichos registros deberá singularizarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede.
     Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
     De éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General o de quien éste delegue, respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3º y en los numerales 1), 2), 4) y 7) del artículo 4º. En el caso de los sujetos pasivos señalados en los números 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, dicha rendición se realizará ante quien tenga la potestad sancionatoria, de acuerdo a las normas del Título III.

     Artículo 9º.- La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7º será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7º de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública. Respecto de los sujetos pasivos indicados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, dicha información se publicará en el sitio electrónico establecido en las normas de transparencia activa que los rijan.
     Asimismo, el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.
     Del mismo modo, trimestralmente, dicho Consejo deberá poner a disposición del público un registro que contenga una nómina sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que en tal período hayan sostenido reuniones y audiencias con los sujetos pasivos individualizados en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5º. Dicha nómina deberá individualizar a la persona, organización o entidad con la cual el sujeto pasivo sostuvo la audiencia o reunión, dejando constancia de: a nombre de quién se gestionaron los intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes, si se percibió una remuneración por dichas gestiones, el lugar, fecha y hora de cada reunión o audiencia sostenida, y la materia específica tratada.
     Los sujetos pasivos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º enviarán al Consejo para la Transparencia la información que se acuerde en los convenios que celebren, para efectos de publicarla en el sitio electrónico señalado en el inciso segundo de este artículo.
     El reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10 establecerán la información que deberá incluirse en el registro, la fecha de actualización, la forma en que ha de hacerse la publicación, los antecedentes requeridos para solicitar audiencias y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento y publicación de dichos registros.


     Artículo 10.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de esta ley.
     La normativa de los registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público será aprobada mediante resolución del Contralor General y del Fiscal Nacional del Ministerio Público, respectivamente, la que será publicada en el Diario Oficial.
     Aquella que regule el registro a cargo del Banco Central de Chile será establecida mediante acuerdo de su Consejo, publicado en el Diario Oficial.
     Asimismo, las normas que regulen los registros del Congreso Nacional serán, para cada Cámara, las que apruebe la Sala de cada de una de ellas, a proposición de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
     Las normas que regulen el registro de la Corporación Administrativa del Poder Judicial serán las que apruebe el Consejo Superior de dicha entidad.

  
     Artículo 11.- Las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 3º y 4º deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.



     Artículo 12.- Las personas que realicen lobby o gestiones de intereses particulares, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
     
     1.- Proporcionar de manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, la información señalada en esta ley, cuando ésta les sea requerida, tanto para solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación.
     2.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, el nombre de las personas a quienes representan, en su caso.
     3.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, si reciben una remuneración por las gestiones.
     4.- Proporcionar, en el caso de las personas jurídicas, la información que se les solicite respecto de su estructura y conformación, sin que en caso alguno les sea obligatorio suministrar información confidencial o estratégica. Dicha información será solicitada a través de un formulario que, para estos efectos, elaborará el Ministerio Secretaría General de la Presidencia respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º, y el organismo a cargo de cada registro, respecto de aquellos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10.
     La omisión inexcusable de la información requerida en el inciso anterior o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, por parte de las personas señaladas en dicho inciso, será penada con la multa señalada en el artículo 8º.
     Tales personas deberán informar a sus clientes o representados de las obligaciones a las que están sujetas en virtud de esta ley.

   
     Artículo 13.- Habrá un registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares por cada uno de los órganos e instituciones a que se refiere el artículo 7º. El registro será administrado por éstos y a él se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen las actividades señaladas en los números 1) y 2) del artículo 2º ante las autoridades y funcionarios mencionados en los artículos 3º y 4º.
     A los registros señalados en el inciso anterior podrá ingresarse inscribiéndose en forma previa o automáticamente cuando se efectúen las actividades a que hacen referencia los numerales 1) y 2) del artículo 2º, ante las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º. Dichos registros se publicarán y actualizarán de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º.
     Las personas inscritas en el registro deberán cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo anterior.
     El reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10 establecerán los procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para practicar las inscripciones en el registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares.



     TÍTULO III

     
     De las sanciones
  



   
     Artículo 14.- La infracción de las normas de esta ley hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas de este Título y, en lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado.



   
     Párrafo 1º
     
     De las sanciones aplicables a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado
  



  
     Artículo 15.- En caso que el sujeto pasivo de aquellos señalados en el artículo 3º y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4º, los consejeros regionales y el secretario ejecutivo del consejo regional señalados en el numeral 1) del artículo 4º, no informare o registrare lo señalado en el artículo 8º dentro del plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la República le comunicará dicha circunstancia, y el obligado tendrá el plazo de veinte días para informar al respecto. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Contraloría, mediante resolución fundada, propondrá, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en la autoridad que lo nombró.
     De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que esté firme la resolución que establece la sanción.
     La resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 18.
     En el caso del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.



     Artículo 16.- La omisión inexcusable de la información que conforme a esta ley y su reglamento debe incorporarse en alguno de los registros establecidos en el artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, se sancionará, respecto de las personas señaladas en el artículo anterior, con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en dicho artículo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.



     Artículo 17.- Los alcaldes, concejales, directores de obras municipales y secretarios municipales que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 15 y 16 serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas.
     Una vez ejecutoriada la sanción que se aplique, se notificará por el organismo competente al concejo municipal en la sesión más próxima que celebre. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 de la ley Nº 18.695 e incorporarse en el extracto de la misma, que debe ser difundida a la comunidad.


     Artículo 18.- Las sanciones contempladas en los artículos 15, 16 y 17 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
     La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. La Corte podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
     La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
     La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.



     Párrafo 2º
     
     De las sanciones aplicables a otras autoridades
  



   
     Artículo 19.- Las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las que se refiere este artículo.
     Si alguna de las personas señaladas en el número 5) del artículo 4º no informa o registra lo señalado en el artículo 8º dentro del plazo dispuesto para ello, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda le aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando corresponda.
     El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
     La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 4) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
     En el sitio electrónico de la respectiva Cámara se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.



     Artículo 20.- Si alguna de las personas individualizadas en el numeral 3) del artículo 4º no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8º, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central.
     Para estos efectos, el ministro de fe del Banco deberá poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Consejo, para que se inicie el pertinente procedimiento, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá el derecho a contestar en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes, contados desde la última diligencia.
     En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley Nº 18.840.
     La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 3) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley Nº 18.840, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
     En el sitio electrónico del Banco Central se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.



     Artículo 21.- Si alguna de las autoridades del Ministerio Público individualizado en el numeral 6) del artículo 4º, no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8º, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional.
     El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico que corresponda o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El superior jerárquico deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Nº 19.640.
     La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 5) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
     En los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.



     Artículo 22.- Si el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8º, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuesta por el Consejo Superior.
     El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Consejo Superior o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El Consejo Superior deberá dictar la resolución final dentro de los diez siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
     La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 6) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
     La sanción aplicada por el Consejo Superior será reclamable ante el Pleno de la Corte Suprema, conforme al procedimiento establecido en el artículo 24, correspondiendo a este último pedir información a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida.



     Artículo 23.- Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delito, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.
     La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.



     Artículo 24.- Salvo que se establezcan procedimientos especiales, las sanciones contempladas en este Párrafo serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.
     La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
     La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.



     
     TÍTULO IV
     
     Disposición final
      



     Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
     
     1. En el
artículo 248 bis:
     a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "especial o", y reemplázase el término "temporales" por "temporal".
     b) Suprímese, en el inciso segundo, la locución "especial o"; agrégase, a continuación de la palabra "público", una coma (,), y sustitúyese el término "perpetuas" por "perpetua".
     
     2. Reemplázase, en el inciso primero del
artículo 249, la frase "inhabilitación especial perpetua e inhabilitación absoluta temporal, o bien con inhabilitación absoluta perpetua", por la siguiente: "inhabilitación absoluta, temporal o perpetua,".
     3. Agrégase, en el inciso tercero del
artículo 250, a continuación de la palabra "mínimo", la expresión "a medio".


   
     ARTÍCULOS TRANSITORIOS
      



     Artículo primero.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.


     Artículo segundo.- El Presidente de la República promulgará el reglamento de esta ley dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la misma.
     Sin perjuicio de lo anterior, el Congreso Nacional, el Poder Judicial y los demás órganos dotados de autonomía constitucional podrán determinar las otras normas administrativas que sean convenientes en las materias que les conciernen específicamente.
     Esta ley comenzará a regir tres meses después de la publicación del reglamento señalado en el inciso primero respecto de las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º.
     Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, respecto de los jefes de servicio, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y jefes de gabinete, comenzará a regir ocho meses después de la publicación del reglamento. Por su parte, respecto de los sujetos pasivos individualizados en el inciso final del artículo 3º, con excepción de los jefes de gabinete, en el numeral 1) del inciso primero y en el inciso segundo, ambos del artículo 4º, esta ley entrará en vigencia doce meses después de la publicación del mencionado reglamento.".



     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 3 de marzo de 2014.- SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Juan Ignacio Piña Rochefort, Ministro de Justicia (s).
     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Claudio Alvarado Andrade, Subsecretario General de la Presidencia.



  
     Tribunal Constitucional
     
     Proyecto de ley que establece normas sobre la actividad de lobby, contenido en el Boletín Nº 6189-06
     
     La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucional respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 31 de enero de 2014 en el proceso Rol Nº 2.619-14-CPR.
     
     Se resuelve:
     
     1º. Que los artículos 4º, incisos segundos y terceros, en cuanto éste último se refiere al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial; 10, incisos segundo tercero y cuarto; 15, incisos primero y tercero, en la parte en que éste indica que: "Dicha resolución será impugnable en la forma y plazos prescritos en el artículo 18", e inciso cuarto; 17, inciso primero; 18, inciso primero; 19, inciso primero; 20, incisos primero, segundo, tercero y cuarto; 21, inciso primero y segundo, éste último en la parte que indica "si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Nº 19.640"; 22, inciso cuarto, y 24, inciso primero, son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.
     2º. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de los artículos 6º, Nº 7º, 7º, 8º; 10, inciso quinto; 15, inciso segundo; 17, inciso segundo; 18, incisos segundo y cuarto; 19. Incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; 20, inciso quinto; 22, incisos primero, segundo y tercero, y 24, incisos segundo y tercero, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
     3º. Que el artículo 4º, inciso tercero, en la parte que alude a "la Justicia Electoral", es constitucional en el entendido que dicha expresión se refiere únicamente al Tribunal Calificador de Elecciones.
     
     Santiago, 31 de enero de 2014.-  Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.