LEY NÚM. 20.730
REGULA EL LOBBY Y LAS GESTIONES QUE REPRESENTEN INTERESES PARTICULARES ANTE LAS
AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Esta ley regula la publicidad en la
actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares,
con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con
los órganos del Estado.
Artículo 2º.- Para los
efectos de esta ley se entenderá por:
1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada,
ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene
por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para
influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar
los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º.
Lo anterior incluye los esfuerzos específicos para
influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las
políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier
medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la
autoridad o el organismos público correspondiente, o bien para evitar tales
decisiones, cambios y medidas.
2) Gestión de interés particular: aquella gestión o
actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras,
que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés
particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus
funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º
y 4º.
3) Registro de agenda pública: registros de carácter
público, en los cuales los sujetos pasivos deben incorporar la información
establecida en el artículo 8º.
4) Interés particular: cualquier propósito o
beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica,
chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.
5) Lobbista: La persona natural o jurídica, chilena o
extranjera, remunerada, que realiza lobby. Si no media remuneración se
denominará gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos.
Todo ello conforme a los términos definidos en los numerales 1) y 2)
precedentes.
Artículo 3º.- Para efectos
de esta ley, son sujetos pasivos los
ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los
servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales
ministeriales y los embajadores.
También estarán sujetos a las obligaciones que esta
ley indica, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de
las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así
como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones
decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas
atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración. Anualmente, el
jefe superior del servicio respectivo individualizará a las personas que se
encuentren en esta calidad, mediante una resolución que deberá publicarse de
forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9º.
Artículo 4º.- Son también
sujetos pasivos de esta ley, aquellas autoridades y funcionarios que se indican
a continuación:
1) En la Administración Regional y Comunal: los
consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos
de los consejos regionales, los directores de obras municipales y los
secretarios municipales.
2) En la Contraloría General de la República: el
Contralor General y el Subcontralor General.
3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente
y los consejeros.
4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública: los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de
Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile, el Jefe
y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En
este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la
institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho
cargo.
5) En el Congreso Nacional: los diputados, los
senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados,
el Secretario General y el Prosecretario Tesorero del Senado, y los asesores
legislativos que indique anualmente cada parlamentario, en la forma y con el
procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria
que corresponda.
6) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los
fiscales regionales.
7) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado,
del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la
Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de
Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los
Paneles de Expertos creados en la ley Nº 19.940 y en la ley Nº 20.378 y del
Panel Técnico creado por la ley Nº 20.410, sólo en lo que respecta al ejercicio
de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los
integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley Nº
19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras
integren esas Comisiones.
8) En la Corporación Administrativa del Poder
Judicial: su Director.
Las instituciones y los órganos a los que pertenecen
los sujetos pasivos indicados en este artículo podrán establecer mediante
resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean
considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando, en razón de su
función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir
decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, sea necesario,
para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas
deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad
competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios
electrónicos indicados en el artículo 9º.
El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la
Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso
anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que
correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios
electrónicos.
En caso que una persona considere que un determinado
funcionario o servidor público se encuentra en las situaciones descritas en el
inciso segundo de este artículo y en el inciso final del artículo anterior,
podrá solicitar su incorporación, por escrito, a la autoridad que dictó o
adoptó la resolución o acuerdo que allí se establecen. Ésta deberá pronunciarse
sobre dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles, en única
instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada.
Artículo 5º.- Las actividades reguladas por esta ley
son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:
1) La elaboración, dictación, modificación, derogación
o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de
las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3º
y 4º.
2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación,
derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso
Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones.
3) La celebración, modificación o terminación a
cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos señalados en
esta ley y que sean necesarios para su funcionamiento.
4) El diseño, implementación y evaluación de
políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en
esta ley, a quienes correspondan estas funciones.
Asimismo, se comprenden dentro de las actividades
reguladas por esta ley, aquellas destinadas a que no se adopten las decisiones
y actos señalados en los numerales precedentes.
Artículo 6º.- No obstante lo señalado en el artículo
precedente, no están regulados por esta ley:
1) Los planteamientos o las peticiones realizados con
ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que
tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de
representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus
funciones.
2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha
por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para
conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento
administrativo.
4) La información entregada a una autoridad pública,
que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o
adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
5) Las presentaciones hechas formalmente en un
procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el
tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta
el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no
se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o
reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de
selección.
6) Las asesorías contratadas por órganos públicos y
parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones
sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de
estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que
dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.
7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones
entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y
participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las
entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser
registrado por dichas comisiones.
8) Las invitaciones por parte de funcionarios del
Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a
profesionales de las entidades señaladas en el número 6).
9) La defensa en juicio, el patrocinio de causas
judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae,
cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del
procedimiento judicial o administrativo.
10) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por
el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un
procedimiento o investigación administrativos.
11) Las presentaciones escritas agregadas a un
expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un
procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o
de terceros.
TÍTULO II
De los registros públicos
Artículo 7º.- Créanse los siguientes registros de
agenda pública en los que deberá incorporarse la información señalada en el
artículo 8º:
1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que
pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3º y en los
numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º.
2) Un registro a cargo de la Contraloría General de la
República, en el que deberá consignarse la información relativa a los sujetos
pasivos indicados en el numeral 2) del artículo 4º.
3) Un registro a cargo del Banco Central, en el que
deberán incluir la información los sujetos pasivos indicados en el numeral 3)
del artículo 4º.
4) Dos registros, cada uno a cargo de las respectivas
Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, en los que deberá
incorporarse la información por los sujetos pasivos señalados en el numeral 5)
del artículo 4º.
5) Un registro a cargo del Ministerio Público, en el
que deberá incluirse la información por los sujetos pasivos indicados en el
numeral 6) del artículo 4º.
6) Un registro a cargo de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá incorporarse la información
por el sujeto pasivo indicado en el numeral 8) del artículo 4º.
Artículo 8º.- Los
registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán
consignar:
1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan
por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las
decisiones que se señalan en el artículo 5º.
En dichos registros se deberá indicar, en particular,
la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión,
a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares, la
individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva
audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas gestiones, el
lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.
El que, al solicitar reunión o audiencia, omitiere
inexcusablemente la información señalada en el inciso anterior o indicare a
sabiendas información inexacta o falsa sobre tales materias, será sancionado
con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de
las otras penas que pudieren corresponderle.
2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos
pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.
Deberá publicarse en dicho registro el destino del
viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo
financió.
3) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos
que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación,
que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
En dichos registros deberá singularizarse el regalo o
donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de
la persona natural o jurídica de la cual procede.
Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones,
audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la
Nación o la seguridad nacional.
De éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada,
a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor
General o de quien éste delegue, respecto de los sujetos pasivos señalados en
el artículo 3º y en los numerales 1), 2), 4) y 7) del artículo 4º. En el caso
de los sujetos pasivos señalados en los números 3), 5), 6) y 8) del artículo
4º, dicha rendición se realizará ante quien tenga la potestad sancionatoria, de
acuerdo a las normas del Título III.
Artículo 9º.- La
información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7º será
publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a
que hace referencia el artículo 7º de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la
información pública. Respecto de los sujetos pasivos indicados en los numerales
2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, dicha información se publicará en el sitio
electrónico establecido en las normas de transparencia activa que los rijan.
Asimismo, el Consejo para la Transparencia pondrá a
disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo
asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.
Del mismo modo, trimestralmente, dicho Consejo deberá
poner a disposición del público un registro que contenga una nómina
sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras,
que en tal período hayan sostenido reuniones y audiencias con los sujetos
pasivos individualizados en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del
artículo 4º, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses
particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5º. Dicha
nómina deberá individualizar a la persona, organización o entidad con la cual
el sujeto pasivo sostuvo la audiencia o reunión, dejando constancia de: a
nombre de quién se gestionaron los intereses particulares, la individualización
de los asistentes o personas presentes, si se percibió una remuneración por
dichas gestiones, el lugar, fecha y hora de cada reunión o audiencia sostenida,
y la materia específica tratada.
Los sujetos pasivos individualizados en los numerales
2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º enviarán al Consejo para la Transparencia
la información que se acuerde en los convenios que celebren, para efectos de
publicarla en el sitio electrónico señalado en el inciso segundo de este
artículo.
El reglamento y demás normativa a que hace referencia
el artículo 10 establecerán la información que deberá incluirse en el registro,
la fecha de actualización, la forma en que ha de hacerse la publicación, los
antecedentes requeridos para solicitar audiencias y los demás aspectos que sean
necesarios para el funcionamiento y publicación de dichos registros.
Artículo 10.- El
Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de esta ley.
La normativa de los registros a cargo de la
Contraloría General de la República y del Ministerio Público será aprobada
mediante resolución del Contralor General y del Fiscal Nacional del Ministerio
Público, respectivamente, la que será publicada en el Diario Oficial.
Aquella que regule el registro a cargo del Banco Central
de Chile será establecida mediante acuerdo de su Consejo, publicado en el
Diario Oficial.
Asimismo, las normas que regulen los registros del
Congreso Nacional serán, para cada Cámara, las que apruebe la Sala de cada de
una de ellas, a proposición de las respectivas Comisiones de Ética y
Transparencia Parlamentaria.
Las normas que regulen el registro de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial serán las que apruebe el Consejo Superior de
dicha entidad.
Artículo 11.- Las autoridades y funcionarios señalados
en los artículos 3º y 4º deberán mantener igualdad de trato respecto de las
personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma
materia.
Artículo 12.- Las personas
que realicen lobby o gestiones de intereses particulares, de acuerdo a lo
dispuesto en esta ley, estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
1.- Proporcionar de manera oportuna y veraz a las
autoridades y funcionarios respectivos, la información señalada en esta ley,
cuando ésta les sea requerida, tanto para solicitar audiencias o reuniones,
como para efectos de su publicación.
2.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la
reunión o audiencia, el nombre de las personas a quienes representan, en su
caso.
3.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la
reunión o audiencia, si reciben una remuneración por las gestiones.
4.- Proporcionar, en el caso de las personas
jurídicas, la información que se les solicite respecto de su estructura y
conformación, sin que en caso alguno les sea obligatorio suministrar
información confidencial o estratégica. Dicha información será solicitada a
través de un formulario que, para estos efectos, elaborará el Ministerio
Secretaría General de la Presidencia respecto de los sujetos pasivos señalados
en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º, y el
organismo a cargo de cada registro, respecto de aquellos individualizados en
los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, de acuerdo a lo dispuesto en
el reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10.
La omisión inexcusable de la información requerida en
el inciso anterior o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa,
por parte de las personas señaladas en dicho inciso, será penada con la multa
señalada en el artículo 8º.
Tales personas deberán informar a sus clientes o
representados de las obligaciones a las que están sujetas en virtud de esta
ley.
Artículo 13.- Habrá un registro público de lobbistas y
de gestores de intereses particulares por cada uno de los órganos e
instituciones a que se refiere el artículo 7º. El registro será administrado
por éstos y a él se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o
extranjeras, que desempeñen las actividades señaladas en los números 1) y 2)
del artículo 2º ante las autoridades y funcionarios mencionados en los
artículos 3º y 4º.
A los registros señalados en el inciso anterior podrá
ingresarse inscribiéndose en forma previa o automáticamente cuando se efectúen
las actividades a que hacen referencia los numerales 1) y 2) del artículo 2º,
ante las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º.
Dichos registros se publicarán y actualizarán de acuerdo a lo señalado en el
artículo 9º.
Las personas inscritas en el registro deberán cumplir
las obligaciones dispuestas en el artículo anterior.
El reglamento y demás normativa a que hace referencia
el artículo 10 establecerán los procedimientos, plazos, antecedentes e
informaciones requeridas para practicar las inscripciones en el registro
público de lobbistas y de gestores de intereses particulares.
TÍTULO III
De las sanciones
Artículo 14.- La infracción de las normas de esta ley
hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta
determine. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a
las normas de este Título y, en lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas
estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado.
Párrafo 1º
De las sanciones aplicables a las autoridades y
funcionarios de la Administración del Estado
Artículo 15.- En caso que el sujeto pasivo de aquellos
señalados en el artículo 3º y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4º, los
consejeros regionales y el secretario ejecutivo del consejo regional señalados
en el numeral 1) del artículo 4º, no informare o registrare lo señalado en el
artículo 8º dentro del plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la
República le comunicará dicha circunstancia, y el obligado tendrá el plazo de
veinte días para informar al respecto. En caso de ser necesario, el período
probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la
que será apreciada en conciencia. La Contraloría, mediante resolución fundada,
propondrá, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la
última diligencia, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus
veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias
mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o
autoridad, la potestad sancionatoria residirá en la autoridad que lo nombró.
De todo lo anterior se dejará constancia en la
respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán los nombres de la o las
personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o
servicio, por un plazo de un mes desde que esté firme la resolución que
establece la sanción.
La resolución que imponga la sanción estará sujeta al
trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo
prescritos en el artículo 18.
En el caso del Contralor General de la República, será
la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las
disposiciones de esta ley.
Artículo 16.- La omisión
inexcusable de la información que conforme a esta ley y su reglamento debe
incorporarse en alguno de los registros establecidos en el artículo 7º, o la
inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, se sancionará, respecto
de las personas señaladas en el artículo anterior, con multa de veinte a
cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado
en dicho artículo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere
corresponderles.
Artículo 17.- Los
alcaldes, concejales, directores de obras municipales y secretarios municipales
que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 15 y
16 serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo
dispuesto en dichas normas.
Una vez ejecutoriada la sanción que se aplique, se
notificará por el organismo competente al concejo municipal en la sesión más
próxima que celebre. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta
pública a que hace referencia el artículo 67 de la ley Nº 18.695 e incorporarse
en el extracto de la misma, que debe ser difundida a la comunidad.
Artículo 18.- Las
sanciones contempladas en los artículos 15, 16 y 17 serán reclamables ante la
Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la
resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto
o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días
siguientes a tal requerimiento. La Corte podrá pedir también, en esa misma
resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República.
Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas
sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para
su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la
aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
La reincidencia en las infracciones consignadas en
este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
infracción, será considerada falta grave a la probidad.
Párrafo 2º
De las sanciones aplicables a otras autoridades
Artículo 19.- Las respectivas Comisiones de Ética y
Transparencia Parlamentaria conocerán y resolverán acerca de la aplicación de
las sanciones a las que se refiere este artículo.
Si alguna de las personas señaladas en el número 5)
del artículo 4º no informa o registra lo señalado en el artículo 8º dentro del
plazo dispuesto para ello, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria
que corresponda le aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales,
que se descontarán directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando
corresponda.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las
comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de cualquier
interesado, lo cual será comunicado al afectado, quien tendrá derecho a
contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período
probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la
que será apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final
dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última
diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe
incorporar en el registro a que se refiere el número 4) del artículo 7º, o la
inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se
sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de
acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En el sitio electrónico de la respectiva Cámara se
publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes
desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 20.- Si alguna de
las personas individualizadas en el numeral 3) del artículo 4º no informa o
registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8º, será sancionada con
multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la que será impuesta
por el Consejo del Banco Central.
Para estos efectos, el ministro de fe del Banco deberá
poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Consejo, para que se
inicie el pertinente procedimiento, comunicándose esta circunstancia al
afectado, quien tendrá el derecho a contestar en el plazo de diez días hábiles,
pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho
días, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se
apreciará en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de
los diez días siguientes, contados desde la última diligencia.
En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa
que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo
69 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el
artículo primero de la ley Nº 18.840.
La omisión inexcusable de la información que se debe
incorporar en el registro a que se refiere el número 3) del artículo 7º, o la
inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se
sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley orgánica
constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley Nº
18.840, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En el sitio electrónico del Banco Central se
publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes
desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 21.- Si alguna de
las autoridades del Ministerio Público individualizado en el numeral 6) del
artículo 4º, no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el
artículo 8º, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias
mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el
superior jerárquico que corresponda o por denuncia de cualquier interesado,
comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar
en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio
será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será
apreciada en conciencia. El superior jerárquico deberá dictar la resolución
final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última
diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones referidas
precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el
artículo 59 de la ley Nº 19.640.
La omisión inexcusable de la información que se debe
incorporar en el registro a que se refiere el número 5) del artículo 7º, o la
inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se
sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de
acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía
se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un
mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
Artículo 22.- Si el
Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial no informa o
registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8º, será sancionado con
multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuesta por el Consejo
Superior.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el
Consejo Superior o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta
circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de
veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días.
Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en
conciencia. El Consejo Superior deberá dictar la resolución final dentro de los
diez siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.
La omisión inexcusable de la información que se debe
incorporar en el registro a que se refiere el número 6) del artículo 7º, o la
inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se
sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de
acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La sanción aplicada por el Consejo Superior será
reclamable ante el Pleno de la Corte Suprema, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 24, correspondiendo a este último pedir información
a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida.
Artículo 23.- Si durante
el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o
fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser
constitutivas de delito, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al
Ministerio Público.
La reincidencia en las infracciones consignadas en
este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
infracción, será considerada falta grave a la probidad.
Artículo 24.- Salvo que se
establezcan procedimientos especiales, las sanciones contempladas en este
Párrafo serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de
quinto día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el
acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días
siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas
cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en
materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de esta reclamación suspenderá la
aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.
TÍTULO IV
Disposición final
Artículo 25.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. En el artículo 248 bis:
a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión
"especial o", y reemplázase el término "temporales" por
"temporal".
b) Suprímese, en el inciso segundo, la locución
"especial o"; agrégase, a continuación de la palabra
"público", una coma (,), y sustitúyese el término
"perpetuas" por "perpetua".
2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 249, la frase "inhabilitación especial perpetua e inhabilitación
absoluta temporal, o bien con inhabilitación absoluta perpetua", por la
siguiente: "inhabilitación absoluta, temporal o perpetua,".
3. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 250, a continuación de la palabra "mínimo", la expresión "a
medio".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El
mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el año de su
entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de las
instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y
reasignaciones.
Artículo segundo.- El
Presidente de la República promulgará el reglamento de esta ley dentro del
plazo de tres meses contado desde la publicación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, el Congreso Nacional, el
Poder Judicial y los demás órganos dotados de autonomía constitucional podrán
determinar las otras normas administrativas que sean convenientes en las
materias que les conciernen específicamente.
Esta ley comenzará a regir tres meses después de la
publicación del reglamento señalado en el inciso primero respecto de las
autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente,
respecto de los jefes de servicio, los directores regionales de los servicios
públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales
ministeriales y jefes de gabinete, comenzará a regir ocho meses después de la
publicación del reglamento. Por su parte, respecto de los sujetos pasivos
individualizados en el inciso final del artículo 3º, con excepción de los jefes
de gabinete, en el numeral 1) del inciso primero y en el inciso segundo, ambos
del artículo 4º, esta ley entrará en vigencia doce meses después de la
publicación del mencionado reglamento.".
Habiéndose cumplido con lo
establecido en el Nº1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de marzo de 2014.- SEBASTIAN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro
Secretario General de la Presidencia.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de
Hacienda.- Juan Ignacio Piña Rochefort, Ministro de Justicia (s).
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-
Atentamente, Claudio Alvarado Andrade, Subsecretario General de la Presidencia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece normas sobre la
actividad de lobby, contenido en el Boletín Nº 6189-06
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado
en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal,
ejerciera el control de constitucional respecto de las normas que regulan
materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por
sentencia de 31 de enero de 2014 en el proceso Rol Nº 2.619-14-CPR.
Se resuelve:
1º. Que los artículos 4º, incisos segundos y terceros,
en cuanto éste último se refiere al Tribunal Constitucional y al Poder
Judicial; 10, incisos segundo tercero y cuarto; 15, incisos primero y tercero,
en la parte en que éste indica que: "Dicha resolución será impugnable en
la forma y plazos prescritos en el artículo 18", e inciso cuarto; 17,
inciso primero; 18, inciso primero; 19, inciso primero; 20, incisos primero,
segundo, tercero y cuarto; 21, inciso primero y segundo, éste último en la
parte que indica "si el que incumple o comete las infracciones referidas
precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el
artículo 59 de la ley Nº 19.640"; 22, inciso cuarto, y 24, inciso primero,
son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.
2º. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de los
artículos 6º, Nº 7º, 7º, 8º; 10, inciso quinto; 15, inciso segundo; 17, inciso
segundo; 18, incisos segundo y cuarto; 19. Incisos segundo, tercero, cuarto y
quinto; 20, inciso quinto; 22, incisos primero, segundo y tercero, y 24,
incisos segundo y tercero, por no versar sobre materias propias de ley orgánica
constitucional.
3º. Que el artículo 4º, inciso tercero, en la parte
que alude a "la Justicia Electoral", es constitucional en el
entendido que dicha expresión se refiere únicamente al Tribunal Calificador de
Elecciones.
Santiago, 31 de enero de 2014.- Marta de la
Fuente Olguín, Secretaria.